Deuda
Una deuda es la obligación firme que tiene una persona física o jurídica —llamada deudor— de realizar a otra una entrega de dinero o de un bien, o la prestación de un servicio (o realización de una obra). El derecho a exigir que se cumpla esa deuda —del que es titular el llamado acreedor— se denomina crédito.
Qué son las deudas y los créditos
Para que se cree una deuda tiene que haber una relación obligatoria entre dos partes:
- El DEUDOR es quien tiene la obligación de entrega o prestación. A esa obligación se la llama DEUDA.
- El ACREEDOR es quien puede exigir al deudor el cumplimiento de esa obligación. Ese derecho se llama CRÉDITO.
Tanto las deudas como los derechos de crédito pueden llevar otras obligaciones y cargas aparejadas, legales o pactadas: conservación, documentación, registro…
La conducta que debe realizar el deudor se denomina genéricamente prestación.
En muchos casos se producen relaciones jurídicas entre las personas en las cuales cada parte es deudora y acreedora simultáneamente de la otra. Son obligaciones bilaterales o recíprocas.
Un ejemplo es la compraventa de un piso: una parte se obliga a entregar el piso y la otra a pagar el precio de este. Cada una puede exigir la entrega o pago a la otra, en las condiciones pactadas en el contrato o dimanantes de la ley.
Y algunas pueden ser obligaciones bilaterales continuadas: ejemplo, un arrendamiento, en el que una parte debe pagar mensualmente porque la otra le deje poseerlo o utilizarlo y lo realice ciertos mantenimientos (un piso, un local, vehículo, una máquina…).
El CRÉDITO y la DEUDA son los dos polos de una misma obligación.
No hay que confundir este término genérico, CRÉDITO, con el idéntico que se utiliza para aludir a la concesión de determinados productos de financiación —crédito en cuenta corriente, línea de crédito, tarjeta de crédito…— que forman parte de la oferta de las entidades financieras a sus clientes.
Cómo nacen las obligaciones de los deudores
Las obligaciones entre partes se generan a partir de:
- Indicaciones contenidas en las leyes (normas jurídicas), o resoluciones que las imponen.
- Actos y omisiones ilícitos: puede tratarse de delitos (dolosos o imprudentes) o de otros hechos en los que haya negligencia y generen responsabilidad civil y el deber de soportar una pena: multa, prisión, inhabilitación, compensación de daños y perjuicios…
- Formalización de contratos (escritos o verbales), en donde se acuerdan esos compromisos, o de otros negocios jurídicos equivalentes.
- Ciertos hechos llamados cuasicontratos: no son contratos formales, sino hechos o actuaciones que crean una expectativa de ciertos cumplimientos que puede exigirse. Estos son algunos de los principales:
- Gestión de negocios ajenos: alguien asume la gestión de una actividad o proyecto de alguien y, por ello, se obliga a actuar del mejor modo posible.
- Cobro de lo indebido: al poseer indebidamente algo de otro, nace la obligación de devolverlo.
- Enriquecimiento a costa de otro pero sin causa que lo justifique, lo que genera también responsabilidades.
Tipos de deudas
Deudas de dar, de hacer y de no hacer
Las obligaciones (deudas que hay que pagar y créditos que se pueden exigir) pueden consistir en compromisos de:
DAR — El deudor está obligado a entregar al acreedor un importe dinerario o un bien. Cualquier deuda dineraria por una adquisición de bienes o por recibir un servicio es un ejemplo de este tipo de obligación.
- HACER — El deudor, en beneficio del acreedor, debe realizar alguna actividad, elaborar algún producto o prestar algún servicio. Los ejemplos posibles son numerosos: reformas, reparaciones, servicios jurídicos, cuidados personales, transportes, comunicaciones, elaboración de obras…
- NO HACER — El deudor queda obligado a abstenerse de realizar una determinada actividad. Son ejemplos las obligaciones de no competencia con una empresa anterior durante algunos años, la de no impedir a alguien que atraviese una finca si hay una servidumbre, la de no acercarse a alguien si hay una orden de alejamiento, la de no vender un bien durante un tiempo, la de no realizar determinadas actividades en un inmueble…
Aunque esta es la tipología general de los créditos/deudas por la naturaleza de la prestación, es también habitual hablar de crédito y deuda de un modo más estricto, haciendo referencia a las obligaciones de prestación dineraria.
No se suele decir en el habla coloquial que una obligación de no hacer sea una deuda —solo un deber de omisión—, e incluso cuando se trata de un servicio u obra se utiliza con frecuencia el término prestación.
Deudas pendientes de vencimiento, vencidas, pagadas e impagadas
Otros dos componentes relevantes para caracterizar a una deuda o crédito son la fecha de vencimiento —momento en que la obligación de pago deberá cumplirse (y, por tanto, el cobro será exigible)— y el hecho de haberse producido o no el pago.
Puede haber deudas:
- No vencidas, que se pagarán o zanjarán cuando llegue la fecha prevista.
- No vencidas, pero que se saldarán anticipadamente.
- Vencidas, que se pagan o cumplen en el momento previsto.
- Ya vencidas, pero aún impagadas o incumplidas.
Por supuesto, si un pago ya se ha realizado íntegramente, esa obligación se extingue (aunque en algunos casos la relación jurídica persista y genere posteriores deudas, si es continuada.
Cómo se computan las deudas en los procedimientos concursales
Hay que diferenciar entre lo que es el cómputo de los créditos —y, por tanto, de las deudas— al concretarse la lista de acreedores en el procedimiento concursal y el aplicable cuando, en algunos casos, se llega a la liquidación.
Cómputo de créditos en la lista de acreedores
Para cuantificar la deuda en el procedimiento concursal, hay que tener en cuenta lo siguiente:
- Los créditos que se reconozcan en la lista de acreedores deben computarse en dinero, expresados en moneda de curso legal.
- Algunas deudas ya estarán nominadas en dinero, porque serán pagos directos. Otras consistirán en entregas de bienes, que o tienen un valor económico ya fijado o deberán valorarse. Y puede haber también deudas que consistan en prestaciones de servicio, que igualmente podrán expresarse en un valor monetario.
- No por existir estos otros posibles tipos de deuda no dineraria se convertirán necesariamente en ese momento a pagos dinerarios o se modificarán sus condiciones: mantendrán su naturaleza, aunque se les adjudicará su valor pecuniario.
- Si son deudas en moneda distinta del euro, se aplicará el tipo de cambio oficial en la fecha de apertura del procedimiento.
- Cuando se trate de deudas que consistan en prestaciones no dinerarias o en prestaciones dinerarias que deben determinarse por referencia a un bien distinto del dinero, se computarán por el valor de las prestaciones o por el valor del bien, considerando asimismo la fecha de inicio del procedimiento.
- Si la prestación fuera futura, se actualizará ese valor a ese mismo momento presente, aplicándose el tipo de interés legal del dinero.
Cómputo de créditos en la liquidación concursal
Con la apertura de la fase de liquidación en el procedimiento concursal:
- Se producirá el vencimiento anticipado de algunos créditos aplazados (sin contar los que son de pago más prioritario, llamados contra la masa).
- Se convertirán en deudas dinerarias los créditos que consistan en otras prestaciones. (La valoración ya constará en la lista de acreedores definitiva).
Respecto del procedimiento especial para microempresas, la normativa indica que esa conversión a deuda dineraria se producirá cuando así lo indique el deudor, se desprenda del plan de liquidación o lo determine el juez tras escuchar a los acreedores.
Cómo se extinguen o cancelan las deudas
Las deudas se extinguen cuando se pagan o cumplen íntegramente, pero también por otros motivos o mediante otras opciones de cumplimiento.
Estas son las posibilidades más destacables:
- Pago dinerario por el deudor — Quien tiene la obligación de abonar un importe lo realiza (directamente en efectivo, mediante tarjeta, por transferencia, a través de un cargo domiciliado o por otro medio de pago…).
- Entrega de un bien — El deudor obligado a traspasar la propiedad de un bien al acreedor se lo entrega.
- Prestación del servicio — El deudor está obligado a realizar una actividad (física o intelectual) o elaborar un producto para el acreedor, y cumple ese compromiso.
- Asunción de deuda por un tercero y pago o entrega — Un tercero asume el pago dinerario, entrega del bien o realización del servicio en lugar del deudor. El acreedor no podrá ser forzado a aceptar una prestación o servicio cuando se haya tenido en cuenta la calidad y circunstancias personales del deudor al establecerse la obligación (ocurre, por ejemplo, con artistas o profesionales de prestigio, pero puede darse en casos menos notorios).
- Cesión de bienes en pago (dación) — El deudor cede un bien al acreedor para que con el valor de este quede zanjada la deuda dineraria que tenía.
- Cesión de bienes para pago — El deudor cede bienes a un acreedor para que los venda y con el monto obtenido salde lo debido (devolviéndole lo que, en su caso, pudiera sobrar). Si no cobra todo, no se extingue lo que sigue pendiente.
- Condonación — El acreedor perdona lo debido a quien está obligado al pago, prestación o entrega. También se la conoce como remisión. Si esa condonación es parcial, se extingue solo esa parte, y si es solo de algo accesorio, se mantendrá lo principal. Es una decisión que tiene ciertas conexiones con la donación y participa en parte de la regulación legal de esta. Un ejemplo es la quita en un crédito, que supone condonar parte del importe debido para facilitar el pago.
- Compensación — Se da la circunstancia de que alguien que tiene una deuda con un acreedor también tiene un derecho de cobro frente a este, y ambas deudas son dinerarias o de bienes consumibles de especie y calidad similares u homogéneas. En este caso, ambas partes, que son deudores y acreedores recíproca y simultáneamente, deciden compensar mutuamente esas obligaciones, que deben ser deudas principales (no accesorias ni subsidiarias), estar ya vencidas y ser exigibles. Pueden quedar todas extinguidas o que se mantenga alguna parcialmente (ya que lo que extingue es el importe o valor concurrente).
- Confusión de derechos — Una misma persona o empresa adquiere la condición de deudor y acreedor respecto de una misma obligación, por lo que ese crédito-deuda se extingue, al no poder ser nadie deudor de sí mismo. Ello podría producirse, por ejemplo, si el acreedor compra un negocio del deudor que incluía esa deuda o al aceptarse una herencia.
- Prescripción — Aunque se tiene una deuda, transcurre el tiempo máximo del que dispone legalmente el acreedor para reclamarla sin que lo haga. En tal caso, si se efectúa la reclamación, el deudor puede frenarla alegando que está prescrita esa acción. El plazo general es de cinco años desde que la prestación es exigible, pero la ley contempla términos específicos para algunas acciones (por ejemplo, la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, la de pagar honorarios abogados o notarios a los tres años, la de responsabilidad civil por culpa al año…). Hay algunos requisitos para el cómputo, como que no haya de por medio reclamaciones judiciales o extrajudiciales o reconocimientos de deuda por el deudor).
- Exoneración legal — La ley determina que, en determinadas circunstancias, cumpliéndose ciertos requisitos y realizándose algunos trámites, una deuda quede anulada, cancelada o exonerada, y pueda reclamarse, salvo que se dé posteriormente algún motivo legal de revocación. Inicialmente puede no provocar siempre una extinción, pero acabará produciéndola.
- Novación extintiva — La modificación de sujetos o condiciones de un contrato puede en ocasiones resultar extintiva de las obligaciones existentes, creándose una nueva. Ello ocurre cuando hay un cambio relevante y se desea expresamente acabar con la obligación anterior o cuando la antigua y la nueva son obligaciones incompatibles, de diverso tipo, con diferente regulación…
- Consignación — En ocasiones, al negarse el acreedor de modo injustificado a percibir el dinero o aceptar el bien, la ley permite realizar el pago consignándolo en un juzgado o ante notario, previo anuncio al acreedor interesado.
- Pérdida del bien concreto — La deuda pivotaba sobre un bien determinado que debía entregarse, pero este se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de que este haya incumplido el pago (entrega). Si es sustituible o es un bien genérico, no habrá extinción.
- Imposibilidad de la prestación — La obligación era realizar una prestación, pero esta resulta imposible legal o físicamente.
También hay otros dos modos de extinguir relaciones obligatorias, aunque no por ello se cancelen las deudas ya generadas (vencidas y exigibles):
- Mutuo disenso — Las partes, cuando tienen una relación bilateral, acuerdan mediante un contrato o acuerdo cancelar un negocio jurídico anterior vigente. Abandonan, por tanto, por voluntad propia, sus relaciones obligatorias aún no consumadas. Por ejemplo, pueden acordar dejar sin efecto una compraventa que se está formalizando.
- Desistimiento o rescisión unilateral — Se da cuando una de las partes tiene derecho por ley o contrato a cancelar una relación contractual sin alegar causa. Con ello puede extinguir obligaciones concretas previstas pero no vencidas, pero no por ello extinguirá lo que ya se deba. Es un típico ejemplo el arrendamiento.
Y debe mencionarse igualmente la caducidad, que supone que finalice el tiempo durante el que puede ejercerse un derecho, por indicación legal o por acuerdo de las partes. Es automático (no como la prescripción, que necesita alegarse). Más que extinguir una deuda, cancelará una obligación que podría nacer si se ejerce ese derecho o se da alguna circunstancia. Por ejemplo, el derecho de retracto (recuperación de un bien vendido) dura cuatro años o el plazo que las partes fijen sin superar los diez años; y un testamento otorgado en peligro de muerte sin notario caduca dos meses después de que esa situación cesó sin fallecimiento.
Extinción de deudas en los procedimientos concursales
Durante la sustanciación de los procedimientos concursales puede producirse la extinción de obligaciones por vías diferentes:
Estos son algunos supuestos que pueden darse:
- Condonaciones parciales en acuerdos preconcursales o concursales — Suele hacerse pactando quitas (reducciones de importe).
- Renuncias de acreedores al cobro — No es muy habitual, pero puede suceder en el caso de acreedores del círculo familiar o social, por importes no muy elevados.
- Novaciones extintivas en acuerdos preconcursales o concursales — Al negociarse modificaciones en las condiciones de financiación o en otras obligaciones, pueden extinguirse algunas sustituidas por otras. Por ejemplo, en el plan de reestructuración, en el plan de continuación, en el Convenio, incluso en el plan de pagos…
- Constatación de deudas ya prescritas al elaborarse la lista de acreedores — El administrador concursal confirma que alguna de las deudas comunicadas ya está fuera de plazo máximo para poder reclamarse.
- Exoneración de deudas de personas físicas — Los deudores particulares o autónomos que cumplen los requisitos para acogerse a la ley de la segunda oportunidad pueden cancelar algunas deudas solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).
- Confusiones en herencias — Cuando una herencia entra en concurso, el heredero que fuera acreedor del causante fallecido podría acabar siendo acreedor (ya lo era) y también deudor como titular actual de ese patrimonio heredado.
- Pagos, cesiones, transmisiones… — El deudor puede pagar en la liquidación alguna de las deudas, o saldarlas con cesiones de bienes de su patrimonio (masa activa) en pago o para pago, ventas de activos, ventas totales o parciales de su negocio…